loader

REGLAMENTO

REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL

“INSTITUTO BOLIVIANO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS – IBET”

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1° (DENOMINACIÓN).-

  1. El INSTITUTO BOLIVIANO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS podrá adoptar para el desarrollo de los objetivos establecidos en el Estatuto y en el presente Reglamento la sigla “IBET”, la cual podrá ser empleada conjunta o indistintamente con la denominación.
  2. Los Capítulos Departamentales a los que se hace referencia en el artículo 31 del Estatuto deberán utilizar para los fines consiguientes la sigla “IBET” seguida de la sigla “CD” y el nombre del departamento al cual pertenece (ejemplo, “IBET – CD Sucre”).

ARTÍCULO 2° (DOMICILIO).- El domicilio legal del IBET será en la ciudad de La Paz, conforme lo dispuesto en el Art. 4º del Estatuto. La apertura de un Capítulo Departamental en los términos establecidos en el Capítulo VII del Estatuto involucrará el establecimiento de una sucursal en la ciudad correspondiente.

Sin perjuicio a que el domicilio legal esté establecido en la ciudad de La Paz, la Junta Directiva a la que se hace referencia en el artículo 20 del Estatuto funcionará en el lugar de la sede de su Presidente en ejercicio.

CAPITULO II

FUNCIONES

ARTÍCULO 3° (FUNCIONES).- Las funciones establecidas en el Art. 6º del Estatuto se regularán de acuerdo a lo siguiente:

  1. Las señaladas en los incisos a), f), g), h), j), l) y m) deberán ser consideradas y autorizadas por la Junta Directiva.
  2. Los incisos c), e), i) y k) deberán ser consideradas y autorizadas por la Junta Directiva y por los Consejos Departamentales.
  3. La promoción y difusión pública de interpretaciones y alcances de las normas jurídicas tributarias, así como la solicitud de emisión de dictámenes técnico-tributarios deberán ser considerados previamente por el Consejo Departamental correspondiente, el mismo que en su caso determinará el medio de difusión a través del cual se difundirá dicha opinión.
  4. La representación y participación en seminarios, conferencias y cualesquiera clase de actos públicos a nombre del IBET será designada y aprobada por la Junta Directiva.
  5. La elaboración de trabajos que fueran encomendados al IBET deberán ser coordinados y dirigidos por el Consejo Departamental correspondiente, a cuyo efecto podrán conformarse las Comisiones respectivas.
  6. El aprovisionamiento de material bibliográfico por suscripción del IBET será puesto a consideración de cada Consejo Departamental, a propuesta de cualesquiera de sus miembros, debiendo dicha instancia aprobar las suscripciones que estime convenientes, con base a su presupuesto.
  7. El material bibliográfico de propiedad del IBET podrá ser utilizado por todos sus miembros. El registro, custodia y préstamo del material bibliográfico de propiedad del IBET será de responsabilidad del Secretario General de cada Consejo Departamental, quién deberá hacer conocer las modalidades y condiciones de su utilización que serán establecidos en un Reglamento General a ser elaborado y aprobado por la Junta Directiva.

CAPITULO III

MIEMBROS

ARTÍCULO 4° (PERSONAS NATURALES).- Toda persona natural que ostente la calidad de Miembro ejercerá la misma con carácter personalísimo.

ARTÍCULO 5° (PERSONAS JURÍDICAS).- Las personas jurídicas que ostenten la calidad de Miembros deberán comunicar por escrito al Consejo Departamental el nombre de un representante titular y de un alterno, el mismo que concurrirá en representación de esta a las Asambleas Generales y/o  Departamentales. Los representantes de los miembros personas jurídicas podrán ser elegidos para integrar un Consejo Departamental.

En el caso que la persona designada cese en su calidad de representante legal del Miembro persona jurídica, también cesará en su calidad de miembro del Consejo Departamental correspondiente. La remoción como representante deberá comunicarse al Consejo Departamental por parte del representante legal del Miembro persona jurídica.

ARTÍCULO 6º (CREDENCIALES DE LOS MIEMBROS).- La Junta Directiva aprobará un modelo de credencial que deberá ser emitida por cada Capítulo Departamental tanto a los Miembros Activos como a los Miembros Honorarios.

En el caso de extravío o deterioro de la credencial, el Miembro deberá comunicar este hecho al Capítulo Departamental correspondiente y solicitar su reposición, pagando el costo que sea definido.

CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE MIEMBROS

ARTÍCULO 7° (MIEMBROS HONORARIOS).- La admisión de Miembros Honorarios deberá ser aprobada por mayoría simple de votos de los miembros de la Junta Directiva, previo informe del Consejo Departamental que lo propone.

ARTÍCULO  8º (MIEMBROS ACTIVOS).-

  1. La solicitud de admisión de nuevos miembros activos deberá estar acompañada de una presentación de dos Miembros que no podrán ser integrantes del Consejo Departamental al que se presenta dicha solicitud. Una vez analizada la solicitud, el Consejo Departamental aprobará o rechazará la misma; en caso de ser rechazada la solicitud, el hecho será comunicado a los Miembros Activos patrocinantes.
  2. En el caso que el solicitante debe presentar un trabajo de investigación como requisito para su admisión según dispone el numeral 4 del inciso a) del artículo 11 del Estatuto, el mismo deberá tener una extensión máxima de 50 páginas a doble espacio con tipo de letra ARIAL 12.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO  9º (DERECHOS)

  1. Para el ejercicio de los derechos señalados en el artículo 12 del Estatuto, el Miembro Activo deberá estar al día con el pago de sus obligaciones económicas.
  2. Los Miembros Honorarios no podrán integrar los Consejos Departamentales como miembros plenos, pero podrán ser invitados a participar de las reuniones como consejeros.
  • Solo los Miembros Activos podrán representar al IBET en eventos convocados por terceros.

ARTÍCULO 10° (PLAZO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS).-

  1. Los aportes mensuales a los que se hace referencia en el artículo 13 del Estatuto deberán pagarse hasta máximo los primeros cinco días del mes siguiente. Vencido dicho plazo, la obligación se considerará en mora.
  2. Los aportes extraordinarios, que serán determinados por la Junta Directiva o la Asamblea General, deberán ser pagados en los plazos que se establezcan por el órgano que lo apruebe.

CAPITULO VI

DE LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO 11° (CITACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DEPARTAMENTALES).-

  1. La citación a Asamblea General y la Departamental se efectuará por el Presidente o por el Secretario General de la Junta Directiva o del Consejo Departamental, respectivamente. Esta citación se la realizará mediante correo electrónico a las direcciones comunicadas por los Miembros, señalando en la misma el orden del día, lugar, día y hora su de realización.
  2. La citación será efectuada con una anticipación de por lo menos siete días hábiles.
  • Los Miembros que asistan acreditarán su condición mediante la exhibición de su credencial.
  1. El orden del día será definido por el Presidente o por el Secretario General de la Junta Directiva o Consejo Departamental y no podrá ser modificado, excepto por aprobación unánime de la Asamblea General o la Asamblea Departamental.

ARTÍCULO 12° (ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES).-

  1. Los miembros de los Consejos Departamentales serán elegidos de entre los Miembros Activos. La modalidad de la elección la definirá la Asamblea Departamental, pudiendo ser secreta o nominativa, debiendo elegirse a los miembros para cada cargo específico, empezando por el Presidente y siguiendo el orden establecido en el artículo 20 del Estatuto.
  2. El procedimiento para la elección será el siguiente:
  3. El Secretario General dará lectura a los artículos pertinentes del Estatuto y del Reglamento.
  4. La Asamblea designará a dos Miembros Activos como escrutadores.
  5. Los Miembros Activos que deban por cualquier motivo abandonar la Asamblea antes de producida la elección de los miembros del Consejo Departamental, podrán dejar su voto al Secretario General en sobre cerrado, quién entregará los mismos a los escrutadores.
  6. La votación se efectuará en el mismo orden de llegada de los Miembros Activos, debiendo la lista ser leída por uno de los escrutadores.
  7. Concluido el proceso eleccionario, los escrutadores tomarán posesión a los miembros del Consejo Departamental.

ARTÍCULO 13° (PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA).-

  1. Cuando existan dos o más Capítulos Departamentales, la Presidencia de la Junta Directiva recaerá en primera instancia en el Presidente del Consejo del Capítulo Departamental que cuente con el mayor número de miembros Activos, durando en sus funciones por dos años.
  2. Para la segunda elección y sucesivas la Presidencia de la Junta Directiva se asignará por sorteo de entre los Presidentes de los Capítulos Departamentales que no hayan asumido dicha función. Una vez que todos los Presidentes de los Capítulos Departamentales hayan ocupado el cargo de Presidente de la Junta Directiva, se elegirá al nuevo Presidente por sorteo y así sucesivamente.

Los Presidentes de los Consejos de nuevos Capítulos Departamentales que sean creados deberán esperar por lo menos dos años para asumir la Presidencia de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 14º (REEMPLAZO DE MIEMBROS).-

  1. En el caso previsto en el inciso e) del artículo 22 del Estatuto, la inasistencia injustificada por más de tres veces a reuniones de los Consejos Departamentales, serán motivo de suspensión del miembro correspondiente por resolución del propio Consejo.
  2. En dicho caso, el Presidente del Consejo Departamental correspondiente convocará al miembro que hubiera obtenido en la última elección una votación tal que no le permitió acceder al cargo respectivo, debiendo dicho miembro completar el periodo de gestión del Consejo Departamental.
  • En el supuesto que no hubiese existido otro postulante al cargo, se elegirá al nuevo miembro por votación en la siguiente Asamblea.

ARTÍCULO 15º (GESTIÓN ECONÓMICA-FINANCIERA).-

  1. Para fines del manejo del dinero de los aportes ordinarios y/o extraordinarios, cada Consejo Departamental deberá abrir cuentas en instituciones financieras, debiendo las mismas ser manejadas con la firma conjunta de dos de los ocho miembros.
  2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto, el Director Financiero de cada Consejo Departamental deberá presentar al Presidente al menos los siguientes informes mensuales:
  3. Saldos de disponibilidades.
  4. Estado de cuentas por cobrar.
  5. Estado de cuentas por pagar.

ARTÍCULO 16° (PODERES DE REPRESENTACIÓN).- Los poderes de administración y de representación serán otorgados por el Presidente y Secretario General de tanto la Junta Directiva como de cada Consejo Departamental, de acuerdo a los requerimientos que sean establecidos y previa resolución del órgano de dirección correspondiente.

ARTÍCULO 17° (DIRIMIR EMPATES – CONSEJO CONSULTIVO).-

  1. En virtud al Art. 17° de los Estatutos, el Consejo Consultivo es el único órgano competente para dirimir y resolver empates en votación o controversias que se susciten en los órganos de dirección del IBET.
  2. En caso que se produzca un empate en votación o controversias que se susciten en los órganos de dirección, inmediatamente por cualquier medio se pondrá en conocimiento de los hechos al Miembro más antiguo del Consejo Consultivo, quién asumirá la función de Presidente, quién a su vez citará a sus miembros para una reunión para dar una solución a ese caso.
  • En esta reunión, con la asistencia de los miembros presentes por simple mayoría se dirimirá de manera definitiva y vinculante el caso planteado, notificándose con esa resolución al órgano de dirección donde se produjo el empate.

ARTÍCULO 19 (QUÓRUM DE LA JUNTA DIRECTIVA).-

  1. El quórum de la Junta Directiva podrá ser completado con la participación como máximo de hasta cuatro (4) directores mediante medios de comunicación a distancia como ser: video conferencias u otros sistemas informáticos, casos en los cuales dicha participación deberá ser aprobada por el Presidente de la Junta Directiva, con carácter previo a la iniciación de la Junta, dejándose constancia de este extremos en el acta correspondiente.
  2. En el caso de los participantes mediante video conferencia, la firma de las actas respectivas tendrán que ser hechas por el participante para este fin se le remitirá el acta correspondiente con ese fin, salvo que se haga participar a un notaria que de fe de la participación de ese miembro de la Junta Directiva.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 19° (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES).-

  1. Las infracciones se tipifican en leves, graves y gravísimas:

Se considera como infracción leve el no asistir a las Asambleas Generales o Departamentales, y todo otro evento organizado por el IBET, salvo causa justificada, la misma que tendrá como sanción la suspensión del derecho a voto en la próxima Asamblea General o Departamental;

 

  • Las infracciones graves tienen como sanción una multa económica equivalente el 10% del salario mínimo nacional vigente o la suspensión temporal de hasta un (1) año, según resuelva el Consejo Departamental correspondiente, y son las siguientes:
  1. Incumplimiento del Estatuto y/o Reglamentos.
  2. Indebida utilización del nombre del IBET en actividades políticas, gremiales, sindicales o en procura de beneficios económicos personales o particulares.
  3. Falta disciplinaria cuando un Miembro, actuando en representación el IBET en eventos de carácter nacional o internacional, hubiese faltado al decoro o incurrido en actos de conducta reñidos con la moral y las buenas costumbres.
  4. Incumplimiento de las labores que le encomiende la Asamblea General o la Asamblea Departamental.
  5. Reincidir más de una vez en infracciones leves, en un lapso menor a un año.
  6. Las infracciones gravísimas tienen como sanción el retiro definitivo y son las siguientes:
  7. Incumplimiento de pago de las obligaciones económicas en los plazos que se fijen reglamentariamente.
  8. Caso de causar daño económico considerable al IBET.
  9. Reincidir más de una vez en infracciones graves, en un lapso menor a un año.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTICULO 20° (Etapa de Iniciación).-

  1. El Consejo Departamental es el órgano competente para sustanciar el proceso sancionador y la Junta Directiva es el órgano competente para conocer este proceso en apelación, en este último caso con la excusa de los miembros del Consejo Departamental que conoció el caso en primera instancia.
  2. Esta etapa comienza de oficio o solicitud de parte, y se formalizará con la notificación al presunto infractor con los cargos imputados por parte del Consejo Departamental, advirtiéndole en caso de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto por este procedimiento, se podrá emitir la resolución correspondiente.

ARTICULO 21° (Etapa de Tramitación).-

  1. El presunto infractor en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación podrá presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que crean convenientes a sus intereses.
  2. Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos. Sin embargo, en el caso del incumplimiento de sus obligaciones económicas el único descargo posible será un medio que acredite el pago de sus obligaciones económicas y la fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 22° (Etapa de Terminación y Apelación).-

  1. Vencido el término de prueba, el Consejo Departamental correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles emitirá resolución que imponga o desestime la sanción y ordene el archivo de obrados.
  2. Contra la resolución de referencia el supuesto infractor podrá apelar esa resolución en el plazo diez (10) días hábiles desde su notificación, misma que será conocida por la Junta Directiva.
  • La Junta Directiva en el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la apelación dictará resolución definitiva, contra la que no cabe la interposición de ningún otro recurso.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

En tanto se conforme el Consejo Consultivo, la Junta Directiva elaborará el reglamento especial transitorio al que se refiere el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto.

QR Code